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 Asunto: cambio de uso de comun a privado
NotaPublicado: Jue Sep 23, 2010 2:33 pm 
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Registrado: Mar Ago 25, 2009 2:52 pm
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Hola:

Por la instalacion del ascensor en nuestro portal necesitariamos utilizar algunos metros cuadrados del patio, propiedad de la comunidad general (dos portales, garajes y lonjas).

Quisiera saber cual seria el procedimiento para el cambio de uso de comun a privado (solo nuestro portal):

Ademas de que se decida en junta y conste en acta ¿habria que ratificarlo ante notario e inscribirlo en el registro de la propiedad o solo con el acta seria suficiente?

gracias por las respuestas


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NotaPublicado: Jue Sep 23, 2010 2:35 pm 
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Registrado: Mar Ago 25, 2009 2:52 pm
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Olvidaba prguntar tambien si para este cambio de uso es necesaria unanimidad, 3/5 o mayoria.

Gracias otra vez.

saludos


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NotaPublicado: Jue Sep 23, 2010 5:03 pm 
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Registrado: Vie Sep 10, 2010 12:41 pm
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Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, las como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.

No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.

Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.

Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

Un saludo
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NotaPublicado: Jue Sep 23, 2010 5:52 pm 
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Registrado: Mar Ago 25, 2009 2:52 pm
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Mirror

gracias por su respuesta.

reconozco el art 17 de la LPH pero mi duda persiste pues no se en cual de los supuestos de aplicacion de este articulo me encuentro.

¿El cambio de uso de elementos comunes forma parte del "supongan la modificación del título constitutivo" o se encuentra entre los supuestos siguientes que exigen 3/5? o ¿por tratarse de un requerimiento para la eliminacion de barreras arquitectinicas por minusvalia se utilizara la mayoria?


Ademas de que se decida en junta y conste en acta ¿habria que ratificarlo ante notario e inscribirlo en el registro de la propiedad o solo con el acta seria suficiente?

gracias por las respuestas


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NotaPublicado: Vie Sep 24, 2010 2:16 pm 
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Registrado: Mié Ene 31, 2007 1:00 pm
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Necesitas de la unanimidad para hacer esos cambios de uso de esas zonas comunes y por supuesto si lo quieren legal tendrán que hacer escritura y cambios en coeficientes y todo lo que conlleva.

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NotaPublicado: Vie Sep 24, 2010 7:04 pm 
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Registrado: Mar Ago 25, 2009 2:52 pm
Mensajes: 97
gracias, Comunero, por su respuesta.

Espero que se apruebe por unanimidad, aunque la cosa esta complicada y los animos exaltados.

Para evitar pronlemas me gustaria legalizar el cambio de uso pero supongo que eso tambien se debera decidir en junta pues conlleva gastos. Si se rechazase la legalizacion ¿con el acta solamente podria ser suficiente?

Si no se hace así nuestro ayuntamiento acaba de aprobar una ordenanza que permite expropiar garajes, trasteros y algunas zonas comunes no de paso por lo que si no se hace por "las buenas".........


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NotaPublicado: Vie Sep 24, 2010 10:37 pm 
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Registrado: Mié Ene 31, 2007 1:00 pm
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Para hacerlo legal tendrá que cumplir con todos los puntos de lo contrario no creo que el registrador firme algo que sabe de antemano que es ilegal.

El ayuntamiento, puede que tenga esa posibilidad, pero ten claro que a una comunidad le resultará mucho más complicado hacer tal cosa, salvo casos muy especiales,y aún en el supuesto de que se pudiera hacer por las malas, tendrán que legalizarlo o de lo contrario el acuerdo se volvería en contra de ustedes mismos.

La otra posibilidad es hacerlo a la tremenda y esperar a que nadie de el paso del juzgado, algo muy habitual, pero de un inseguridad total.

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NotaPublicado: Sab Sep 25, 2010 4:49 pm 
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Registrado: Mar Ago 25, 2009 2:52 pm
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Gracias Comunero. Sus reapuestas me han sido de gran utilidad.
Intentare que todo se haga lo mas legal posible.

Si en junta se decidiera no acudir al notario y al registro:

.- ¿Tendria que denunciar?
.- ¿Seria suficiente con hacer constar en acta mi desacuerdo y que no me hare cargo de los gastos que esta ilegalidad no sacarree?
.- ¿tendria necesariamente que impugnar la junta donde se decida?

Saludos


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NotaPublicado: Dom Sep 26, 2010 10:41 am 
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Registrado: Mié Ene 31, 2007 1:00 pm
Mensajes: 2190
Se denuncia cuando no se está deacuerdo con algo aprobado que te perjudica y se quiere cambiar el resultado.

No es suficiente con dejar constancia en acta. Los acuerdos en discordia hay que demandarlos para que puedan cambiar de lo contrario estas aceptando su restultado.

Así es, para cambiar algo tienes que actuar de oficio, no vale que digas que lo vas a hacer y por supuesto necesitas aobgao y procurador.

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NotaPublicado: Dom Sep 26, 2010 12:30 pm 
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Registrado: Mar Ago 25, 2009 2:52 pm
Mensajes: 97
Gracias Comunero por aclarar mis dudas.

Si deciden no "legalizar" impugnación via judicial, no hay otra.

saludos


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