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 Asunto: NO PERMITEN PRESENTARSE A LA JUNTA DE GOBIERNO
NotaPublicado: Mié Jun 17, 2009 11:24 am 
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Registrado: Vie May 08, 2009 11:22 am
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Hola a todos, en la última reunión general de mi comunidad se renovó la junta directiva y una de las asistentes vecina mia, se presentó como vocal, pero al no ser ella sino su hija, titular de la vivienda, le dijeron que no podía acceder a ningún cargo de gobierno, según la Ley de Propidad Horizontal, ni aún presentando un poder de representación firmado por la propietaria, que como digo es su hija. Añado que la que ocupa la vivienda es la madre. ¿ Es cierto lo que afirman ?
Muchas gracias


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NotaPublicado: Jue Jun 18, 2009 9:40 am 
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Registrado: Mié Ene 31, 2007 1:00 pm
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Los cargos deben ser desempeñados por propietarios, otra cosa es la asistencia a las juntas. Solo en el caso del administrador puede ser ajeno a la comunidad y por supuesto profesional a ser posible colegiado.

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La conciencia es lo único que no se rige por el gobierno de las mayorías.


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 Asunto: En mi opinión si puede presentarse a Vocal y ejercer como
NotaPublicado: Jue Jun 18, 2009 1:12 pm 
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Registrado: Mié May 20, 2009 2:03 pm
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Vocal aunque no sea propietaria

La Ley de Propiedad Horizontal dice:

Artículo 13

1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

a) La Junta de propietarios.

b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.

c) El Secretario.

d) El Administrador.

En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3 resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.

3. El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente.

Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

5. Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario- Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.»

La Ley solo habla de que han de ser propietarios el Presidente, el Administrador y el Secretario, por lo tanto un Vocal no tiene porque ser necesariamente propietario.


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NotaPublicado: Vie Jun 19, 2009 9:18 am 
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Registrado: Mié Ene 31, 2007 1:00 pm
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Puestos en ello, la ley no dice que tenga que existir la figura de vocal, por lo tanto estamos fuera del partido.

De todas formas, en mi comentario hable de cargos, y éstos lo decide la propia comunidad, por lo que insisto que se debe interpretar que tienen que ser propietarios o profesionales.

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NotaPublicado: Vie Jun 19, 2009 1:27 pm 
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Registrado: Mié May 20, 2009 2:03 pm
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"En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores. "

Yo creo que sí puede existir la figura de Vocal, según la ley.


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NotaPublicado: Vie Jun 19, 2009 5:28 pm 
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Registrado: Mié Ene 31, 2007 1:00 pm
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Y yo que puede crearse la figura que quieran en la comunidad, así que en este sentido decimos lo mismo.

Lo que no dice la ley es que no tengan que ser propietario, sino todo lo contrario:

Código:
2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios,


Código:
4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente.


Código:
El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario- Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida

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NotaPublicado: Vie Jun 19, 2009 7:09 pm 
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Registrado: Mié May 20, 2009 2:03 pm
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Bueno, no vamos a estar debatiendo "ad infinitum". Pero yo creo que un Vocal no tiene porque ser propietario. Nada en lo la ley exige que sea propietario y nada en la ley impide que un vocal no sea propietario.

Saludos,


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NotaPublicado: Sab Jun 20, 2009 10:51 am 
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Registrado: Mié Ene 31, 2007 1:00 pm
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Pues yo veo que se requiere serlo en los párrafos anteriormente citados, si bien expresamente no está escrito en la ley, ya que el cargo de vocal no se cita expresamente.

Si el presidente, debe ser propietario, los vicepresidentes en su caso deben ser nombrados en las mismas condiciones que los presidentes, de lo que se deduce que cualquier otro cargo debe llevar el mismo procedimiento y sólo en el caso de un profesional se permita sea ajeno a la comunidad.

Lo veo muy claro y veo ilógico el nombramiento de personas ajenas a la comunidad para que cuiden de algo que no es suyo, sobre todo si no es retribuido este trabajo.

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NotaPublicado: Dom Jun 21, 2009 6:39 am 
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Registrado: Mié May 20, 2009 2:03 pm
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Yo no creo que haya que deducirse de que si el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Administrador tengan que ser propietarios, los vocales hayan de ser propietarios.

La ley dice expresamente que se "podrán establecerse otros órganos" no dice nada más. Si quisiese exigir que fuesen propetarios diría "podrán establecerse otros órgano, cuyos titulares deberán de ser propietarios"

Por lo tanto decir que un Vocal ha de ser propietario, es solamente una especulación sin base legal alguna.


Un inquilino, según mi opinión, sí puede ser vocal de una Junta de Propietarios.


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NotaPublicado: Dom Jun 21, 2009 8:41 am 
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Registrado: Mié Ene 31, 2007 1:00 pm
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Mi última intervención en este tema, dado que creo tener razón aún siendo un simple propietario y careciendo de estudios legales.

El art. 13 establece los órganos de gobierno de la comunidad con cuatro puntos, si bien añade una posibilidad más, pero que no suponga menoscabo en las funciones y responsabilidades, por esto entiendo que deben seguir las pautas marcadas en los casos de presidente y vicepresidentes.

Respecto a presidente y vicepresidentes, la cosa está clarísima, tienen que ser propietarios y no cabe interpretación en otro sentido, al menos para mí.

El caso de secretario-administrador, y secretario, también está muy claro y bien es un profesional cualificado, o tiene que ser propietario.

Para otros nombramientos, que deben constar en estatutos, algo que no es obligatorio tener, u obtener mayoría en una junta, no dice expresamente que tengan que ser propietarios, ni que puedan ser no propietarios.

Yo entiendo que tienen que ser propietarios puesto que un no propietario, tiene pocas atribuciones y poderes en junta, ni tan siquiera puede votar, cuanto menos podrá tomar decisiones por los propietarios reales.

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