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Nuevo tema Responder al tema  [ 15 mensajes ] 
Autor Mensaje
 Asunto: Protección de datos para comunidades de vecinos
NotaPublicado: Mié Abr 13, 2005 12:42 pm 
Hola:

Nos han comunicado que a partir de ahora la ley de prtección de datos también se aplicaba para comunidades de vecinos, y me gustaría que me informárais sobre este tema, a partir de cuándo entra en vigor, qué nos costaría, etc.

Un saludo y gracias, Raquel.


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 Asunto:
NotaPublicado: Mié Abr 13, 2005 4:39 pm 
Todos los ficheros de datos deben estar registrados. Los privados, en la Agencia Nacional de Protección de Datos (APD), y los públicos, en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, tal como recordó José Luis Piñar Mañas, director de la APD en un encuentro organizado por el Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid. Los administradores de fincas poseen ficheros con los datos de los copropietarios de las fincas que administran y que deben ser notificados a la APD. El responsable de que así se haga es el presidente de la finca, si bien el profesional debe custodiarlos y recordar esa obligación a la comunidad que administra.

Un mal uso del fichero, como no permitir su acceso al ciudadano, o su no inscripción, puede ser sancionado con multas de entre 600 y 600.000 euros.

Según recuerda Francisco González Calero, de la consultora legal especializada en este sector, Protección del Mercado Inmobiliario (Promein), se considera un derecho fundamental del ciudadano la posibilidad de acceder al fichero para poder eliminar o rectificar la información que aparece.

Tal obligación deriva de la Ley 15/99 de protección de datos de carácter personal que obliga a todos los profesionales que utilizan ficheros de particulares a notificarlos a la Agencia de Protección de Datos.

Dicha notificación se inscribe en el Registro General de Protección de Datos. Si están en soporte informático -lo más habitual para los administradores de fincas-, el plazo para notificarlos acabó el 14 de enero de 2003 (para los que están en soporte papel, el plazo se prolonga hasta octubre de 2007).

No inscribirlo puede ser suponer una sanción leve (de 600 a 60.000 euros) o grave. Las inmobiliarias que cuentan con listados de demandantes están igualmente obligadas a notificar el mismo. De esta forma, son accesibles para el ciudadano que puede comprobar la información que figura sobre él.


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 Asunto:
NotaPublicado: Mié Abr 13, 2005 5:53 pm 
Interesante artículo de ICEF Consultores:


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Este artículo versa sobre la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos en las Comunidades de Propietarios y a la figura del administrador de fincas como representante de dichas comunidades.

Todo propietario de una vivienda en régimen de propiedad horizontal tiene inherentes una serie de deberes y obligaciones tipificadas en la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal. No obstante, el lugar donde se encuentra ubicada nuestra vivienda o local (edificio, urbanización, zona residencial) es compartido por otros propietarios, lo que hace necesario una forma organizativa capaz de establecer una normas o preceptos de convivencia (Estatutos de Comunidad), es la denominada Comunidad de Propietarios, formada por todos y cada uno de los propietarios de las viviendas (co-propietarios) que conforman nuestro lugar de residencia.

La Junta de Gobierno establecida al efecto, en todas y cada una de las Comunidades de Propietarios que cuenten con más de cuatro propietarios, deberá establecer los siguientes cargos: Junta de Propietarios, Presidente, Secretario y Administrador, siendo estos dos últimos acumulables bajo una misma persona. Además, señalar que el cargo de Administrador puede ser ostentado por un Administrador de Fincas si así es acordado por la Junta de Propietarios.

Este artículo no pretende ser una orientación de los diferentes derechos, obligaciones y deberes que toda Junta de Gobierno, y más los Administradores, han de tener en referencia con la Comunidad de Propietarios a la que representa, sino más bien una guía práctica de los datos que maneja dicha Junta y que afectan a todos los co-propietarios pertenecientes a la Comunidad de Propietarios.

Adquiere relevancia significativa la delimitación de las figuras de responsable y encargado de tratamiento, para el caso en que la figura del administrador sea ostentada por una persona perteneciente a un colegio profesional (Administrador de Fincas), sin olvidarnos de los co-propietarios que no hacen frente a los pagos derivados de la Comunidad, los denominados morosos o impagados, y de todos aquellos aspectos que aluden al tratamiento propio de los datos.

En primer lugar, en referencia a la diferenciación entre responsable y encargado de tratamiento, en el caso en que sea un Administrador de Fincas el que represente el cargo de administrador dentro de la Comunidad de Propietarios, la problemática se suscita en torno a si la Comunidad de Propietarios es el responsable del fichero o, si por el contrario, el Administrador de Fincas va a ostentar dicha figura y no la de encargado de tratamiento. Si tomamos como referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), entre sus definiciones nos encontramos con la figura de responsable del fichero, en este sentido nos dice que es toda “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Por lo tanto, la persona jurídica que va a decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos que tenga recabados de los diferentes co-propietarios será la propia Comunidad de Propietarios puesto que, por Estatutos y por Ley, recae sobre los diferentes cargos de gobierno que la constituyen el cumplimiento de todos y cada uno de los deberes y obligaciones llevar a buen puerto todos los asuntos necesarios para la mejor convivencia y organización, tanto a nivel administrativo, como a nivel de gestión. Sin embargo, la posibilidad que el propio artículo 20 apartado f) de la Ley de Propiedad Horizontal, al hacer mención a las funciones atribuidas al administrador, permita a la Junta la posibilidad de conferirle otras atribuciones diferentes a las establecidas por Ley o por Estatutos, no significa que el Administrador de Fincas pueda ostentar la figura de responsable del fichero puesto que, la labor que realiza sólo es un servicio que presta a la Comunidad. Es este el punto diferenciador entre la figura de responsable y la de encargado, y así lo expresa la propia LOPD en su artículo 12, al señalar que “no se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”. Sin embargo, cabe apuntar que el propio Administrador de Fincas o la empresa para la cual trabaja será responsable de los datos recabados para la actividad empresarial que desarrolla (clientes, facturas, contactos, etc). En definitiva, el administrador es parte de la Junta de Gobierno y, por tanto, como parte representativa, no será responsable del fichero creado por la Comunidad, sino usuario del mismo, y en todo caso, será encargado de tratamiento en la materia relativa a la custodia de los datos y acceso. Por otro lado, cabe apuntar que las empresas de Administradores de Fincas o el propio Administrador de Fincas, en su caso, será responsable, como he apuntado anteriormente, de los datos que manejen dentro de su actividad empresarial.

El problema habitual que surge de la mencionada prestación de servicio entre el administrador y la Comunidad de Propietarios es la ubicación de los ficheros de datos de los co-propietarios, es decir, en la mayoría de los casos será el propio Administrador de Fincas quien se encargue de la custodia de esos datos, bien almacenándolos en su propio sistema de información, bien en un espacio físico diferente de las instalaciones de la comunidad (por lo general, en la empresa de Administradores de Fincas para la cual trabaja). Dicha ubicación es considerada como un servicio que el Administrador de Fincas presta a la Comunidad, por lo que será necesario que dicho servicio sea regulado a través de un contrato, en el que se definan perfectamente, entre otras, las finalidades de dicho servicio y las medidas de seguridad a aplicar para llevar a cabo el mismo.

Si retomamos la primera y única de las posibilidades, que sea responsable del tratamiento la propia Comunidad de Propietarios, esta tendrá las diferentes obligaciones que se le atribuye a tal figura bajo la LOPD. En todo caso, cabe destacar como aspecto fundamental el consentimiento de los co-propietarios para el tratamiento de sus datos. La propia LOPD, en su artículo 6.1 nos dice que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto quiere decir, ¿qué todos y cada uno de lo co-propietarios que conforman la Comunidad han de dar su consentimiento inequívoco para que sus datos sean tratados? La respuesta es rotunda, no, puesto que se exime de prestar consentimiento cuando los datos que se recaben “se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento” (artículo 6.2 LOPD), es decir, que los datos recabados, por la propia Comunidad de Propietarios, no necesitarán el consentimiento de los co-propietarios para llevar a cabo su labor principal: el funcionamiento, organización y gestión de la misma, ya que estos se encuentran vinculados a la misma por la compra-venta de la vivienda, debiendo asumir todas y cada una de las obligaciones reflejadas, bien por los estatutos de la propia Comunidad, bien por Ley. Sin embargo, la no obligación de recabar el consentimiento de los co-propietarios, no exime a la Comunidad de Propietarios de informar de los parámetros recogidos en el artículo 5 LOPD, por ello es recomendable que se incluya, por algunos de los medios que se utilicen en la comunidad para informar a los diferentes co-propietarios, una cláusula informativa de la existencia de un fichero de datos personales, de quién es el responsable del fichero, dónde pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y en general, de los parámetros enunciados en el citado artículo 5LOPD

Punto importante, para la figura de los administradores, es la posibilidad de dejar de asumir tal figura. En estos casos, la LOPD es clara respecto de las obligaciones y deberes que ha de cumplir, por un lado, el deber de secreto recogido en el artículo 10, y de otra parte, la obligación de devolver o destruir los datos una vez finalizada la prestación del servicio (artículo 12 LOPD). En relación al deber de secreto, comentar que no sólo la Comunidad de Propietarios como responsable, sino que el administrador como encargado de tratamiento y usuario ha de mantener la confidencialidad de los mismos, durante y después de la finalización de sus relaciones con la Comunidad. De esta forma, el artículo 10 dice que “el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo”. En segundo lugar, en referencia a la obligación de devolver los datos o ser destruirlos comentar que, al tener que suscribir, en la mayoría de los casos, un contrato de prestación de servicios entre la Comunidad y el Administrador de Fincas para regular, el tema de la custodia de los datos y las medidas de seguridad a implantar para permitir el acceso a los mismos, en el supuesto que se rompiese la relación existente entre las dos partes, Comunidad y Administrador, este último debería devolver los datos a la comunidad y bloquear aquellos datos que hayan sido necesarios a efectos fiscales durante un período de cuatro años, transcurrido el cual se podrá proceder a la supresión. El mencionado artículo 12 LOPD hace referencia a esta situación cuando dice que “una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento”.

Pero, qué ocurre si la finalidad de los datos recogidos por la Comunidad de Propietarios es diferente a la común de esta, es decir, si se aparta de la propia actividad de organización y gestión. Nos estamos refiriendo a los casos de cesión de los datos para la prospección comercial de empresas que trabajan con Comunidades de Propietarios (instalación de antenas, reparaciones de fachadas y tejados, etc). Supongamos que la Comunidad de Propietarios necesitase hacer algún tipo de obra o instalación, como por ejemplo la colocación de antenas de televisión de plataformas digitales, y contratasen a una empresa especializada para hacer tal obra y, la Comunidad facilitase los números de teléfono y direcciones de todos los co-propietarios, incluidos los que se oponen a tal instalación. Nos encontraríamos ante un supuesto de cesión de datos que requiere el consentimiento inequívoco y la previa información, por parte del responsable, de la cesión, finalidad a la que los mismos se destinan, la naturaleza de los datos, y el nombre y dirección del cesionario. Esta situación supondría el incumplimiento de una obligación extraída del artículo 11 y 27 LOPD, y en consecuencia la sanción económica (de 300.000€ a 600.000€) por estar tipificada como infracción muy grave (artículo 44 y 45 LOPD). En consecuencia, dicha situación está ubicada bajo la figura del responsable, pero si es el propio administrador, como encargado de tratamiento, quien facilita los datos a la empresa encargada de tal instalación, este estaría excediéndose de las instrucciones estipuladas en el contrato establecido entre la comunidad (responsable) y el administrador (encargado), con lo que este respondería en nombre de la Comunidad y sería la persona en la que recaería la sanción. De este modo se expresa el artículo 12.4 LOPD al afirmar que “en el caso que el encargado de tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente”.

Por último, nos haremos eco de un supuesto de vital importancia e interés, los datos de los co-propietarios morosos, aquellos que no hacen frente al pago de las respectivas cuotas de Comunidad. A este respecto, hacer alusión el artículo 29 de LOPD, aunque le complementan las Normas 1ª, 2ª y 4ª de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la Norma 4ª de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia de Protección de Datos, relativa al Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. Dentro de este apartado hay que diferenciar dos tipos de ficheros, de una parte, ficheros que tienen como finalidad servir de referencia a las posibilidades económicas y financieras de una persona física, y que son elaborados gracias a fuentes accesibles al público, como por ejemplo sentencias o periódicos, o bien los ha facilitado la propia persona física, o bien han sido cedidos con el consentimiento expreso de la misma. De otra parte, los ficheros que tienen como fin informar del cumplimiento o no de las obligaciones dinerarias correspondientes y, los datos que albergan han sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Pero, en esta última distinción, hay que tener en cuenta que estaríamos ante dos tipos de ficheros, primero, el del propio acreedor con el que el deudor ha contraído una obligación dineraria, y segundo el fichero que nace con la finalidad de prestar información sobre dicho incumplimiento o morosidad, es decir, la cesión de esos datos, por parte del acreedor, al denominado por la APD “fichero común” (1). De esta diferenciación inicial, entendemos que la mayoría de los ficheros de las Comunidades de Propietarios que contengan datos referentes a obligaciones dinerarias, estarían encuadrados dentro de la segunda clase de ficheros anteriormente descritos. En principio, la Comunidad de Propietarios no incurre en ninguna infracción por establecer o crear un fichero de deudores, puesto que no es necesario el consentimiento del afectado, tanto para la recogida del dato, como para su tratamiento, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos:

Primero, los datos que maneje o recabe deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación a la finalidad del mismo, en consecuencia, el acreedor (Comunidad de Propietarios) deberá cumplir con el principio de calidad de los datos, recogido en el artículo 4 LOPD.

Segundo, la deuda ha de ser cierta y veraz, además de ser puesta al día, por lo que la persona encargada de llevar la contabilidad de la Comunidad (casi siempre el Administrador, ya que suele ser la persona que se hace cargo de la entrega de recibos y constancia de pago) habrá de efectuar el requerimiento de pago oportuno para comprobar o dar fe de la deuda contraída por el deudor (co-propietario). Premisa importante a este respecto es que no se podrá incluir como dato de insolvencia aquel sobre el que recaiga algún tipo de prueba documental que haga que el dato se encuentre en entredicho o no se pruebe su autenticidad.

Tercero, todos las personas que se encuentren en el fichero de información de obligaciones dinerarias tienen reconocidos los derechos de acceso, rectificación y cancelación. De este modo, cualquiera de estas personas puede enviar una solicitud al responsable del tratamiento para solicitar la cancelación o rectificación de ciertos datos por considerarlos erróneos o por que no se encuentran actualizados. Dicha solicitud ha de ser contestada en un plazo de cinco días por el responsable del fichero (artículo 15.2 del R.D. 1332/1994). Si por el contrario, la persona afecta desease tener acceso, el responsable le comunicará, en todo caso, todos los datos que estuviesen contenidos en dicho fichero de información de obligaciones dinerarias. En cualquier caso, para poder llevar a cabo dichos derechos el afectado deberá aportar la siguiente documentación (Norma 1ª de la Instrucción 1/1998):

- Nombre y apellidos del afectado.
- Documento Nacional de Identidad.
- Petición en la que basa su solicitud.
- Domicilio para notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- Documentos que acredite la solicitud.
- Medio a través del cual acredite la solicitud.

En el caso de que algún dato fuese incompleto o fuere omitido por el afectado, el responsable comunicará el defecto para que en el período más breve proceda a la subsanación, y así poder llevar a efecto los derechos de acceso, rectificación y cancelación anteriormente expuestos.

Caso aparte es que el fichero de información de obligaciones dinerarias no satisfechas sea cedido a un “fichero común” manejado o responsabilidad de una empresa que presta servicios de solvencia patrimonial y crédito. En este sentido, la problemática se acrecienta, aunque es un tema que abordaré en próximos artículos, señalar que en el caso de que la Comunidad de Propietarios decidiese ceder los datos contenidos en su fichero de información dineraria a una empresa de las apuntadas en líneas precedentes, esta deberá asumir ciertas responsabilidades, a pesar de que no sea el responsable del fichero, pero sí como cedente de datos, y entre sus obligaciones destacar, la comunicación, al responsable del fichero de solvencia patrimonial y de crédito, de cualquier variación, por mínima que sea, de las deudas contraídas por el co-propietario deudor con el acreedor, Comunidad de Propietarios.

Como conclusión decir, que al igual que las empresas, las Comunidades de Propietarios, en las cuales la mayoría vivimos, tratan datos nuestros, y como tales, creemos que son para organizar y gestionar mejor la propia Comunidad, sin embargo, hay aspectos que se nos escapan de las manos, y pueden llegar a tener una vital importancia en nuestro quehacer diario, puesto que podemos encontrarnos con que nuestros datos están pasando de mamo en mano sin saber el motivo, y no sólo es una problemática que afecta a nuestro entorno de vida, sino que además las personas que en teoría nos aportan o nos realizan el trabajo de gestión de una Comunidad, los Administradores de Fincas, pueden verse afectados por la presente problemática, sin saber o haberse parado a pensar en las graves consecuencias que el tratamiento de los datos puede acarrearles.


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NotaPublicado: Vie Abr 15, 2005 9:38 am 
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Registrado: Vie Abr 15, 2005 9:21 am
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Ubicación: Madrid
Buenos días,

La normativa en materia de protección de datos está vigente desde el año 1994, sin embargo, ha tomado un nivel grande de importancia a partir del año 1999 con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, la comunmente conocida, como LOPD.

Qué regula la LOPD? Regula los datos de carácter personales que almacena y trata un empresa, comunidad de propietarios, fundaciones, es decir, toda clase de personas jurídicas y físicas.

A qué obliga la LOPD? A cumplir con todas las obligaciones ydeberes que exige la citada normativa, y a respetar los derechos de los afectados.

Cómo se adapta una comunidad? A través de una auditoría específica en protección de datos que incluye:

1. Documento Legal donde se reflejan las deficiencias y recomendaciones en materia de protección de datos.
2. Documento de Seguridad. Documento de obligada tenencia donde se incluyen o se insertan la política de privacidad de la comunidad y las medidas técnicas implantadas para cumplir con la normativa.
3. Funciones y Obligaciones del Personal. Documento que incluye la forma de operar que han de seguir las personan que tratan los datos personales.
4. Notificación de ficheros ante la Agencia Española de Protección de Datos.
5. Elaboración de cláusulas, contratos y cualesquiera otros documentos necesarios para cumplir con la normativa.

Cuál es el precio o coste? No se puede fijar un precio, puesto que cada comunidad es un mundo, dado que todas no tratan los datos de la misma forma. P.e. Hay comunidades que tienen servicio de vigilancia, poseen datos de morosos, poseen datos sensibles, datos de juicios, etc. Así mismo, el coste depende de la empresa que contrate para auditar a la comunidad. El precio, por mi experiencia, puede oscilar entre los 600€ y los 1800€, todos los 5 pasos mencionados incluidos.

Cuáles pueden ser las consecuencias de no adaptarse? Sanciones econñomicas que puden superar los 600.000€, así como posibles denunicas ante la Agencia Española de Protección de Datos derivadas de conflictos vecinales.

Espero que le haya podido servir de ayuda.

Reciba un cordial saludo.

_________________
ICEF Consultores
Asesoría Legal
Especializada en Nuevas Tecnologías y Protección de Datos
www.icefconsultores.com


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NotaPublicado: Mar Feb 21, 2006 7:27 pm 
A quién le correspondería pagar la proteccion de datos, a la comunidad o al administrador de fincas??

Es que no entiendo muy bien este tema.

Gracias


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NotaPublicado: Mar Feb 21, 2006 11:29 pm 
Registrar un fichero de datos de caracter personal en la AGPD es gratuito y muy sencillo. Simplemete hay que molestarse en hacerlo.

https://www.agpd.es/index.php?idSeccion=292

Y tener clara la obligación de secreto de los datos de carácter personal y el deber de guardarlos y adoptar todas las medidas necesarias para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como ofrecer al usuario la posibilidad de acceder a dicho/s fichero/s, en cualquier momento, con la finalidad de solicitar y obtener el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales.

También hay empresas que realizan los trámites pero cobran por ello.

Saludos.


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 Asunto:
NotaPublicado: Jue Mar 02, 2006 2:03 pm 
Buenos días,

La obligación de pagar los gatos de una adaptación de una comunidad de propietarios corre a cargo de la Comunidad, puesto que ella es la responsable del fichero.

Respecto al último comentario decir que con la notificación de ficheros y guardar el deber de secreto no basta, puesto que esas dos actuaciones se presuponen inherentes siempre, sea cual fuere la actividad. Siempre hay que realizar los pasos que he puesto en el comentario que efectúe hace tiempo.

Un saludo.


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 Asunto:
NotaPublicado: Jue Mar 02, 2006 4:56 pm 
Repito, registrar un fichero de datos de caracter personal en la AGPD es gratuito y muy sencillo.

Está claro que las empresas que se dedican a realizar esos trámites, cobran por ello. En ese caso también está claro que el coste de esas gestiones debe correr a cargo de la cominidad.

Otro tema es la necesidad real de correr con esos gastos cuando se pueden evitar simplemente dedicandole un par de horitas.

Saludos.


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 Asunto: Pago por inscripción en la APD URGENTE!!
NotaPublicado: Mar Mar 28, 2006 12:51 pm 
buenos días,
Me gustaría que me respondiesen a esta cuestión:
El administrador de fincas de nuestra comunidad, me comunica como presidenta que hay que inscribir los datos de los ficheros de los copropietarios en la APD. Se que es obligatorio, pero nos lo notifica hace una semana y he leído que expiró el plazo para ficheros informatizados el 14/01/03 y que para los ficheros en soporte papel hay hasta Octubre 2007. Nos dice que nos cuesta 60€ + 5€ mensuales de por vida... Es ésto así?
Les estaría muy agradecida.


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 Asunto:
NotaPublicado: Mié Mar 29, 2006 9:56 am 
Buenos días,

Lamento comunicarle que me parece una "chapuza" y una falta de profesionalidad cobrarle el precio que expone por la notificación de ficheros y el mantenimiento de los mismos. Dese cuenta que notificar ficheros es una obligación meramente formal, no supone "nada" sino estás completamente adaptado.

Consejo: Pregúntenle al administrador si va a redactar el Documento de Seguridad, si va a suscribir un contrato de encargado de tratamiento, si va a redactar tantos contratos y clausulados como sean necesarios para adaptar a la Comunidad de Proietarios, quién es la empresa que va a prestarle el servicio -el propio administrador o terceros-, si la adaptación va a ser a través de software, etc.

Antes de concluir, le sugiero que vea los pasos que hay que dar para adaptar a una Comunidad -disponibles en el presente tema-. Solamente, puede decirle que, si no se hace bien, pueden tener graves problemas en un futuro -por desgracia hay mucho timo en estos temas de protección de datos-.

Un saludo.

ICEF Consultores


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 Asunto: Re: Pago por inscripción en la APD URGENTE!!
NotaPublicado: Jue May 25, 2006 6:49 pm 
y los 5 euros mensuales? porque no 60 anuales?


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NotaPublicado: Jue Ene 24, 2008 7:00 pm 
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Hola buennas tardes:
Retomando este hilo quisiera hacer una pregunta la cual tuvo por su parte respuesta en otro hilo repetido a la pregunta quien paga.
Esta fue la respuesta:
4. Si se deciden por contratar una empresa, la debe pagar la comunidad por ser el Responsable de los ficheros de datos de carácter personal. El administrador deberá pagar su propia adpatación como empresa, puesto que es responsable de sus propios ficheros.
MI PREGUNTA

EN mi comunidad, de los unicos ficheros automatizados que hay, los creó la administradora para pasar al cobro de recibos por banco, es decir por trabajo. Ahora pretende cobrarnos 120€ anuales por actualizar la situacion de la ley, mediante una empresa.
Y digo yo tendra que adaptarse ella, nosotros no disponemos ni presidente ni nadie un fichero ni hoja ni nada que contenga datos de ningun propietario, luego entiendo que no tenemos que pagar nada.

No se si me explique bien, pero agradecere que me explique y me situe al respecto.

Gracias


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NotaPublicado: Mar Oct 07, 2008 9:48 am 
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Más información aquí:

http://admicove.com/foro/la-proteccin-d ... vt6009.php


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NotaPublicado: Mar Oct 07, 2008 10:10 am 
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Registrado: Mié Ene 31, 2007 1:00 pm
Mensajes: 2190
sifodon escribió:
Hola buennas tardes:
Retomando este hilo quisiera hacer una pregunta la cual tuvo por su parte respuesta en otro hilo repetido a la pregunta quien paga.
Esta fue la respuesta:
4. Si se deciden por contratar una empresa, la debe pagar la comunidad por ser el Responsable de los ficheros de datos de carácter personal. El administrador deberá pagar su propia adpatación como empresa, puesto que es responsable de sus propios ficheros.
MI PREGUNTA

EN mi comunidad, de los unicos ficheros automatizados que hay, los creó la administradora para pasar al cobro de recibos por banco, es decir por trabajo. Ahora pretende cobrarnos 120€ anuales por actualizar la situacion de la ley, mediante una empresa.
Y digo yo tendra que adaptarse ella, nosotros no disponemos ni presidente ni nadie un fichero ni hoja ni nada que contenga datos de ningun propietario, luego entiendo que no tenemos que pagar nada.

No se si me explique bien, pero agradecere que me explique y me situe al respecto.

Gracias



La obligación es de la comunidad y los datos son de la comunidad, por ello es que sea esta la que tenga que hacerlo, pero si lo encarga a un tercero tendrá que ver en que condiciones lo hace.

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La conciencia es lo único que no se rige por el gobierno de las mayorías.


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NotaPublicado: Lun Ago 01, 2011 11:46 am 
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Registrado: Vie Jul 29, 2011 9:35 am
Mensajes: 1
Gracias por este post.
No tenia ni idea de que a las comunidad afectase la ley de
proteccion de datos


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