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 Asunto: Sobre acuerdo de instalación de ascensor y pago derrama
NotaPublicado: Mié Dic 06, 2006 12:57 am 
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Han sido varios los mensajes que se han debatido en este foro acerca de la instalación del servicio de ascensor y la obligatoriedad de su pago, es decir, si se puede disentir y, si supera el importe de 3 mensualidades, no estar obligado a su abono.

Nuestra opinión inicial es que, por un lado está el requisito del acuerdo cualificado (3/5 de los propietarios que representen 3/5 de los coeficientes de participación) y por otro, la posibilidad de disentir y, por tanto, no participar en la derrama, por considerarlo una innovación innecesaria.

Realmente la pregunta que a todos nos interesa es: ¿se puede disentir del acuerdo adoptado por mayoría cualificada y no pagar la derrama? A priori en URBIFINCAS tenemos clara nuestra postura, pero hemos hecho una búsqueda relativamente exhaustiva de las sentencias más importantes sobre el tema, y lo cierto es que nos ha hecho pensar sobre algunos aspectos y razonamientos. Algunas son favorables a la tesis de que la aprobación del acuerdo implica obligación automática de pago, incluso para los disidentes. Otras son contrarias a esa tesis. Que cada uno saque sus propias conclusiones. Son las siguientes:

SENTENCIAS FAVORABLES A LA TESIS DE OBLIGACIÓN DE PAGO UNA VEZ ALCANZADO EL ACUERDO EN JUNTA

"es reiterada la jurisprudencia que considera que la instalación de un ascensor en un edificio de varias plantas reporta una indudable utilidad acorde con los servicios de que disponen hoy en día la práctica totalidad de los edificios de no tan reciente construcción al suponer una mejora general para los propietarios de la finca, comportando, además, un tratamiento igualitario de las condiciones de vida de los comuneros [...]. En este orden de cosas, son reiteradas las resoluciones de la mayoría de Audiencias Provinciales [...] que establecen que, adoptado el acuerdo de instalación del ascensor por la mayoría de propietarios y cuotas a las que se refiere el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, se impone la obligatoriedad del acuerdo a todos los propietarios, incluso a los disidentes y a los propietarios de los locales aunque no participen de su uso. [...] Así lo tienen declarado [varias sentencias que se citan más adelante], que señalan que en el supuesto concreto de instalación de ascensores contemplado en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, no entra en juego la previsión del art. 11 al no poder considerarse aquella como innovación innecesaria, teniendo un tratamiento especial e individualizado en el primero de los citados preceptos que impone a todos los propietarios la obligatoriedad de los acuerdos válidamente adoptados conforme al mismo. [...] En atención a lo expuesto, adoptado válidamente el acuerdo de instalación del ascensor y la forma de su pago [...], siendo dicha instalación un elemento común por destino [...], necesario para el adecuado uso y disfrute del edificio, perteneciendo a todos los propietarios del mismo, es por lo que se estima correcta la repercusión de los gastos de dicha instalación a los propietarios de los locales, en este caso a las actoras, lo que obliga a estimar el recurso y por ende a desestimar la demanda planteada [...]."

Sentencia Audiencia Provincial Zaragoza núm. 214/2006 (Sección 2ª), de 26 abril

"[Esta] Sala comparte este último criterio, al entender que el art. 17 de la LPH, y en lo que se refiere a la obligatoriedad de los acuerdos adoptados conforme al régimen que establece, hace referencia únicamente al acuerdo en sí pero no está regulando el pago de las cuotas que se deriven del establecimiento de los servicios que dicho precepto regula.
El pago de la instalación de dichos servicios queda regulado, en el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por tanto el pago de la instalación de dichos servicios, en unos casos deberá hacerse por todos los copropietarios, y en otros casos los disidentes quedarán exentos, dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de lo que se entienda por adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, así como por su naturaleza. [...] Descendiendo por tanto al caso concreto, y en atención a las características específicas del inmueble de autos entiende la Sala, que la instalación de un ascensor es una obra necesaria para la habitabilidad del edificio, que no puede calificarse de mejora tal como sostiene el recurrente. [...] En esa línea interpretativa no puede sostenerse que la instalación de un ascensor en un entorno urbano en una zona céntrica, en una casa de siete pisos, en las que casi todas las de su entorno y de su antigüedad y las nuevas, de similares características, tienen incluido dicho servicio, pueda considerarse un lujo y sí por contra una obra necesaria para que el inmueble reúna la habitabilidad que la época actual considera mínima en viviendas de parecidas características

Sentencia Audiencia Provincial Bizkaia núm. 569/2002 (Sección 4ª), de 17 septiembre

"Así, la colocación del servicio de ascensor viene entendiéndose no como una mejora o innovación innecesarias, sino como una adecuación de la habitabilidad a la realidad de finales del siglo, pues -entre otras razones- la existencia de vecinos minusválidos o de avanzada edad incide en la precedente calificación. [...] No pueden, por tanto, aplicarse los límites ni las excepciones que derivan del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, que fundamenta buena parte de los argumentos del recurso hoy en estudio."

Sentencia Audiencia Provincial Zaragoza núm. 606/2001 (Sección 5ª), de 17 octubre


SENTENCIAS FAVORABLES A LA TESIS DE POSIBILIDAD DE DISIDENCIA Y NO ABONO DE LA DERRAMA CORRESPONDIENTE

"La verdadera cuestión debatida, tanto en la primera instancia cuanto en esta alzada, radica en determinar si la novedosa instalación de un ascensor para el edificio en cuestión ha de reputarse obra requerida o necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, en cuyo caso una vez aprobada válidamente por la Junta de Propietarios resulta obligatorio aun para el disidente pechar con su coste según se deduce de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la LPH, o si por el contrario no debe considerarse necesaria ni exigible a tal efecto, pudiendo aquél eximirse de sufragarla cuando exceda del importe de 3 mensualidades ordinarias.
El tema de la instalación novedosa del servicio de ascensor encuentra expreso tratamiento en la Ley de Propiedad Horizontal a raíz de la reforma operada en la misma por Ley 8/1999 de 6 de abril. Así en la redacción que ésta otorga al artículo 17 núm. 1 equipara dicho servicio en su segundo párrafo a los de portería, conserjería, vigilancia u otros comunes a los que califica de «interés general», posibilitando su establecimiento o supresión, aun cuando ello altere el título constitutivo o estatutos, con una determinada mayoría cualificada que hará el acuerdo obligatorio para todos los propietarios. El propósito del legislador, confesando en su Exposición de Motivos, es suavizar la regla de la unanimidad cara a determinadas actuaciones que califica de «convenientes para la comunidad de propietarios». Parece claro por tanto que dicho servicio común cabe ser calificado a la luz de la nueva normativa como de interés general, útil, beneficioso o conveniente para la mejor habitabilidad del inmueble, mas no de imprescindible o necesario a tal fin (baste ver a qué otros servicios lo equipara la Ley en su tratamiento), máxime cuando nos hallamos ante un edificio de 4 plantas que gozando de unos 30 años de antigüedad «ab initio» ha carecido del mismo, sin que se alegue o conste la existencia de copropietarios a los que por su ancianidad o minusvalía les suponga tal carencia un obstáculo serio para el disfrute de sus viviendas. Por ello la novedosa instalación se ha acordado validamente, mas a tenor del artículo 11 de la LPH no ha de ser costeada por el disidente al exceder su coste con mucho de las 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes que el precepto contempla. Su actitud impugnando el acuerdo que con vulneración de dicho precepto se adoptó no cabe ser calificada de abusiva, pues se limita a ejercitar un derecho que la Ley le confiere, negándose a costear una instalación que ciertamente supone una mejora para el inmueble, mas que tiene un elevado coste, de la que no gozaba cuando todos los propietarios adquirieron sus viviendas y que va a reportarle escasa ventaja dado que utiliza el piso pocos meses al año. Se confirma por tanto la sentencia impugnada con desestimación del recurso.

Sentencia Audiencia Provincial Palencia núm. 411/2000 (Sección Unica), de 17 noviembre


"No prospera el recurso, se trata de un acuerdo celebrado al amparo del artº. 17,1º, V de la Ley de Propiedad Horizontal (8/1999) por tratarse de la creación del servicio de ascensor, válido por cuanto fue adoptado por 3/5 partes del total de los propietarios y así lo entiende el actor que no impugna en esta instancia su validez, pero que no le afecta en cuanto se trata de un nuevo servicio que no es necesario para la conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble por lo que no está obligado el mismo al abono de las derramas fijadas por tal acuerdo, estando ambos preceptos (arts. 11 y 17,1º,V) claramente correlacionados pues una cosa es el acuerdo como tal y otra que las cuotas dimanantes del mismo sean obligatorias para todos los copropietarios, y en cuanto a la supuesta falta de legitimación del actor para impugnar el acuerdo al amparo de lo dispuesto en el artº. 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal carece de contenido tal alegación, pues se trata precisamente de las derramas del nuevo servicio acordado en la Junta y que son objeto del litigio y es obvia la legitimación del demandante para impugnar el acuerdo por lo que procede desestimar el recurso confirmando la Sentencia apelada.

Sentencia Audiencia Provincial Zaragoza (Sección 2ª) de 12 noviembre 2001

Esta última sentencia aboga por interpretar una solución particular en cada caso concreto.

“cada supuesto debe examinarse de manera concreta según las circunstancias que concurren en cada caso en orden a la necesidad o no de la instalación de un ascensor y en orden a la obligatoriedad o no de pago de las correspondientes cuotas por parte de los eventuales copropietarios disidentes, lo que a priori representaban las dudas de hecho y de derecho al las que alude el citado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Sentencia Audiencia Provincial Badajoz núm. 579/2003 (Sección 3ª), de 18 noviembre

Hay además otra sentencia, de la que ahora no disponemos de la referencia concreta, que aboga porque la prueba de que la instalación del ascensor sea considerado como mejora no necesaria, recaiga sobre el propietario disidente para poder negarse al abono de la derrama.

Somos conscientes que con este mensaje aportamos mucha jurisprudencia pero pocas soluciones definitivas al asunto. La jurisprudencia es la que hay actualmente y esta parece decantarse más por la tesis favorable al abono de derramas por los disidentes. Sobre los casos en que se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que son del año 94 y 95, tienen poca o ninguna relación con la posibilidad de disentir del acuerdo de junta.

Aunque las sentencias se dictan para cumplirse, ello no implica que se deba estar de acuerdo. De hecho, nosotros seguimos pensando que debe existir la posibilidad de disentir de este tipo de acuerdos, por dos motivos fundamentalmente:

1) Si las razones expuestas en las tesis favorables al pago de la derrama, son suficiente base como para obviar el voto de los disidentes y obligarles al pago, ¿qué impide que se acuda al juicio de equidad para sacar adelante el acuerdo si no se consigue la mayoría cualificada en la comunidad? Una vez obtenido el consentimiento del juez, los disidentes también estarían obligados al pago, incluso siendo mayoría.

2) Por un caso concreto que conocemos, en el que un vecino hace años compró un piso en el bajo, privándose de la luz y las vistas que pudiera tener un piso más alto -según comentaba él mismo-, todo ello con la previsión de que cuando se hiciera mayor, sería más cómodo para él no tener que subir las escaleras. Sin embargo, ahora otros vecinos que no tuvieron esto en cuenta, le iban a obligar a abonar un servicio de ascensor que no habían tenido nunca, que él no había necesitado y que no iba a necesitar en el futuro, pero que, con toda probabilidad, comprometería la economía de su pensión, hasta el punto prácticamente de tener que vender su piso para afrontar la derrama y tener que irse a otro.

_________________
Un cordial saludo,

El equipo de URBIFINCAS

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comunidades de propietarios"

NOTA: Las respuestas ofrecidas se corresponden con nuestra opinión y podrían ser mejorables.


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