Si el Presidente de su comunidad contrató a una persona sin contar con el resto de vocales, administrador o vecinos, ciertamente parece que actuó con cierta precipitación. El hecho de contratar un conserje por sustitución de vacaciones no supone el establecimiento o supresión del servicio, sino simplemente se ha tratado de proveer un candidato a la plaza de conserje que, en ese momento, estaba ausente por vacaciones. La decisión hubiera sido preferible que se acordara por mayoría simple en junta de propietarios pero, en ocasiones, por desconocimiento, comodidad o premura, esto no se hace así. Dado el carácter de representación que se le atribuye a la figura del Presidente, tiene la facultad de realizar contratos por cuenta de la comunidad -con ciertos límites-, y en este caso concreto, si no ha habido mala fe por su parte, lo único reprochable es no haber contado con el resto de vecinos para tomar esa decisión.
Respecto a la función del administrador, relativa a la actuación en caso de tener que tomar medidas urgentes, parece difícil que pertenezca en exclusiva a esa figura, sino que más bien, la ley pretende informar que el primer responsable que debería atender las reparaciones urgentes sería el administrador pero, obviamente, el Presidente o cualquier vecino -actuando de buena fe-, podría llamar a un fontanero de urgencia en caso de que hubiera una rotura de tubería a las 2 de la mañana, por ejemplo. Por otro lado, en caso de que no tuvieran administrador, las funciones de este recaen sobre la figura del Presidente.
En cuanto a la división de los gastos, el artículo 9.1 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal dice lo siguiente, relativo a las obligaciones de cada propietario:
"Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título [constitutivo] o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización"
En principio, todos los gastos se reparten en proporción a la cuota establecida en el título constitutivo y que también figura individualmente en cada escritura de propiedad. Esta es la regla general, salvo que el propio título constitutivo establezca otro sistema de reparto o excepciones al mismo, o haya sido acordado por unanimidad -sin ningún voto en contra- en junta de propietarios otro sistema de participación en los gastos. Si desea más información sobre este tema, sírvase leer el artículo del Sr. Gorriz Fuertes, publicado aquí:
http://www.admicove.com/noticia.php?id=27