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 Asunto: alegaciones a la NUEVA LEY DE PROP. HORIZONTAL
NotaPublicado: Vie Mar 30, 2007 6:27 pm 
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Registrado: Mié Mar 14, 2007 9:47 pm
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La ley de Propiedad Horizontal de 18.03.1999 necesita una reforma urgente.

Por Sebastián

Analizada y repasada la Ley de Propiedad Horizontal, creo necesario su reforma urgente en los puntos siguientes:

• Uso del idioma español obligatorio en todas las juntas, aún habiendo mayoría de propietarios de habla no hispana, realizando las traducciones, si se quiere, a otro idioma cuyo coste sea asumido por los propietarios interesados.
• Acuerdos en segunda convocatoria. No se establece claramente y, además, hay jurisprudencia contradictoria, si el propietario de varios pisos o locales que asista a la Junta, debe tener un solo voto como propietario o varios por las propiedades que tenga. Aunque la ley dice siempre, propietarios y no propiedades. Entiendo que debe ser un solo voto; ese es el espíritu de la ley, para evitar aplicar “el rodillo”. ¿Para qué, si no, se establecen dos mayorías para el cómputo: una de asientos y otra de porcentajes?
• El alquiler de viviendas” no regladas”. Se debería contemplar la posibilidad de gravar las viviendas que son alquiladas con respecto a las que no los son. Ya que ocasionan gastos extras en conceptos de piscinas, agua, electricidad, aseo, de aparcamiento, de ruidos, de ocupación. El turismo residencial proporciona estas desigualdades. No es lo mismo el propietario de una vivienda residencial que vive su casa, en orden, con cuidado de todo, que el inquilino que llega avasallando, sin miramientos, con varios coches, y mas gente de la cuenta a utilizar unas instalaciones comunitarias que son pagadas por todos y no sólo por ese propietario, que además de dar más problemas que si el viviera su casa se lleva dinero por ello.
• Se debería exigir al nuevo propietario cuando comunica al administrador el domicilio para notificaciones y la adquisición de vivienda, una nota simple que acredite quienes son los dueños de la finca. Se han dado casos de presentar un contrato privado con un nombre y luego, en la escritura, figurar otro distinto.
• Tema representaciones. Como está ahora mismo, da lugar a malas interpretaciones, ya que el hecho de que para ostentar la representación de un propietario baste sólo un simple papel escrito y firmado no debería ser suficiente. Ya que un propietario con veinte fincas al acudir a la reunión puede llamar a diecinueve chicos de la calle y poder tener así, otorgándoles la representación veinte votos. Cualquiera no debería poder asistir, en primer lugar: sólo deberían poder ostentar representaciones los propietarios, porque sólo los propietarios son miembros de la Junta (lo dice la Ley) y, en su defecto, representantes legales con poder notarial. Se puede dar el caso, también, que en una comunidad de 50 propietarios asistan veinte a una Junta y entre ellos un empleado de la comunidad, que tiene la confianza de un grupo de propietarios, cuente con veinte representaciones firmadas en un papel cualquiera. ¿Qué pasaría? ¿cómo una persona que no le duele el dinero, que no es propietario, puede hacer valer sus intereses, en contra de otros que si son propietarios.?
• Se debería dar carácter estatutario a las normas de Régimen Interior o permitir mayor agilidad para incluir algunos puntos en los estatutos, porque si no obligan a los propietarios ante la ley, ¿de que valen?.
• Recargo de los importes adeudados a la Comunidad, por los propietarios, por retraso en su pago. Las cantidades que los propietarios deben satisfacer a la comunidad en concepto de cuotas deberían tener plazo de vencimiento a la finalización del mes en el cual se hayan emitido. Transcurrido dicho plazo, las cantidades o fracciones adeudadas y no pagadas devengarían el tipo de interés EURIBOR a un año, vigente a la fecha, incrementado en cinco puntos.
• El cobro a morosos sin la necesidad de nombrar abogado y procurador no es tal y como aparece en la ley, puesto que deudas mayores a 900 euros no se incluyen, teniendo que nombrar abogado y procurador y esperar los mismos plazos que los juicios ordinarios. No se cumple el espíritu de la Ley.
• Diferenciación de las comunidades de vecinos de un edificio vertical de las de una urbanización. Los elementos comunes no son los mismos a los de un bloque de viviendas, ya que a los ya tradicionales hay que añadir: fachadas que son privativas aunque formen parte del conjunto, calles, jardines, piscinas. Considero que, en estas circunstancias, debería existir dos cuotas para las comunidades de chalés pareados, adosados y urbanizaciones en general. Una que correspondiera directamente al coeficiente por lo que afecte a todo lo común (agua, personal, jardines, veredas, instalaciones, conducciones generales de agua, luz, riego, comunicaciones, zonas deportivas, depuradoras, aljibes, etc.) y otra cuota lineal que afectara a las reparaciones y reformas, cuyo uso y disfrute no es proporcionado al coeficiente; por ejemplo, el asfaltado de calles. Debería hacerse por cuota lineal ya que propietarios de una casa con un dormitorio (coeficiente bajo) y tres coches pueden hacer más uso del vial que otra que tenga tres dormitorios y un solo vehículo (coeficiente alto) Y otro ejemplo: viviendas con un dormitorio y coeficiente bajo se dan caso de tener más fachada que una de tres dormitorios y coeficiente alto, lo cual a la hora de pintar tiene mas gasto que la de tres y paga muchísimo menos por la mejora. No es justo.


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