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Nuevo tema Responder al tema  [ 6 mensajes ] 
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 Asunto: supresión servicio de porteria
NotaPublicado: Mié Jun 27, 2007 5:46 pm 
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Registrado: Jue Mar 08, 2007 12:36 pm
Mensajes: 5
en los estatutos de mi comunidad del año 1980 viene determinado que habrá un portero, me gustaria saber que mayorias serían las necesarias para suprimir el servicio de porteria a día de hoy.


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NotaPublicado: Mié Jun 27, 2007 9:21 pm 
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Registrado: Mié Oct 04, 2006 10:49 pm
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Ubicación: Valencia y Alicante
Necesitaría mayoría de 3/5 de los propietarios que, a su vez, representen 3/5 partes de los coeficientes de propiedad.

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Un cordial saludo,

El equipo de URBIFINCAS

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"Un nuevo concepto en gestión de
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NotaPublicado: Mié Jun 27, 2007 9:32 pm 
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Registrado: Jue Jun 14, 2007 1:15 pm
Mensajes: 15
Pero trantandose de la modificación de estatutos (contenidos en la escritura) ¿no es necesaria la unanimidad?.

Saludos


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NotaPublicado: Mié Jun 27, 2007 9:36 pm 
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Registrado: Mié Oct 04, 2006 10:49 pm
Mensajes: 631
Ubicación: Valencia y Alicante
"El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación." (Art. 17 1ª - LPH)

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NotaPublicado: Jue Jun 28, 2007 10:38 am 
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Registrado: Jue Jun 14, 2007 1:15 pm
Mensajes: 15
Muchas gracias por la aclaración :wink:


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NotaPublicado: Jue Jun 28, 2007 11:37 am 
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Registrado: Lun Mar 12, 2007 1:15 pm
Mensajes: 19
Solo un comentario al hilo de una consulta anterior que hice en este mismo foro.

El párrafo señalado habla de los 3/5 de los propietarios, no de los presentes en la Junta, por lo que si la votación de supresión de la portería se aprueba por mayoría, solo habría que esperar a que se manifestaran en contra los no asistentes y, si no lo hacen, se procedería a la supresión efectiva.

El mismo artículo 17.1 aclara un poco más abajo: "A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como voto favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establedido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepctión".

Un saludo


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