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PUEDO VOTAR DESPUES DE QUE SE CELEBRE LA JUNTA?
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Autor:  DARMAS [ Mar Nov 27, 2007 10:46 am ]
Asunto:  PUEDO VOTAR DESPUES DE QUE SE CELEBRE LA JUNTA?

He estado de viaje y no tuve conocimento de la celebración de la última junta de vecinos. Me gustaría poder ejercer mi derecho al voto en la misma, ya que el asunto que se votó es de gran importancia para los vecinos y estoy en mi derechos puesto que estoy al corriente en el pago de los gastos de comunidad. L ajunta se celebró hace una semana y aún no se han entregado las actas de la misma ¿ estoy a tiempo de votar? ¿ es legal ?

Autor:  comunero [ Mar Nov 27, 2007 12:20 pm ]
Asunto: 

Tal y como lo cuentas, tu voto si era boligatorio tenerlo, habrá sido de acuerdo a la propuesta. Si no estás de acuerdo con lo votado, entonces tienes que discrepar en el plazo de un mes, desde el momento en que te dan el acta.

Sólo estas opciones te da la ley. Deberias de haber pedido que te representaran en el caso de que tan importante es el asunto.

Autor:  Sirio [ Mar Nov 27, 2007 7:41 pm ]
Asunto: 

¿Existe el voto por correo?

Autor:  comunero [ Mié Nov 28, 2007 8:44 am ]
Asunto: 

Existe la delegación de voto mediante escrito del representado autorizando al representante.

Se supones que vives en el edificio y que debes asisitir a las juntas en tu propio interés y el de la comunidad.

Autor:  Antonio R [ Mié Nov 28, 2007 5:14 pm ]
Asunto: 

Debo entender que a usted le comunicaron la citación a junta en tiempo y forma, pero por ausencia no pudo recibirla. Que en el orden del día figuraba ese asunto al hace referencia.

Sí, usted puede ejercer derecho a voto y además le aconsejo que lo haga. Motivo: Si la votación ha sido muy ajustada, puede haber vecinos como usted, que también quieran ejercer ese derecho a votar, por lo que la votación final puede cambiar radicalmente. Para ejercer ese derecho a voto, dispone de treinta días desde el recibo del acta. Si el acta se demora (15 días desde la reunión) reclámelo al administrador, ya que es posible que se haya perdido. Su voto lo debe comunicar al administrador y al presidente de forma fehaciente (burofax, por ejemplo) quedando clara su postura. Si es contrario al acuerdo, con ese voto puede llegar a impugnar ante el juez llegado el caso, si no vota, no lo podrá hacer ya que su silencio se considera positivo.

No existe el voto por correo ni el voto secreto.

Autor:  Miguel C. Gorriz Fuertes [ Mié Nov 28, 2007 5:36 pm ]
Asunto:  Expresión de voto posterior a la junta.

Quiero haceros observar lo que dice la Ley de Propiedad Horizontal al respecto......

Artículo 17
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
2ª. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
3ª. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

Por lo tanto habria que ver en que contexto o punto del Artículo 17 se situa el tema votado y dependiendo de ese artículo obrar en consecuencia y se puede o no expresar la opinión a favor o en contra.

Autor:  comunero [ Mié Nov 28, 2007 8:53 pm ]
Asunto: 

Pues eso, que dependiendo del asunto, podría discrepar dentro del mes siguiente al recibo del acta. o simplemente se le paso la ola. Mientras no diga en que apartado se puede incluir esa votación, no se puede saber a cual de las dos opciones corresponde.

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