Herraldex escribió:
Con el 25% de las firmas se puede convocar. Es más, en Cataluña, puede convocar el administrador o el secretario, caso de que no convoque el Presi.
La Ley de Propiedad Horizontal es clara:
Hay 3 supuestos:
1-Conovocatoria por el Presidente.
2-Solicitud del 25% y convocatoria del Presidente; si el Presidente no quiere convocar, pero siempre con la solicitud previa, pueden convocar los promotores (25%).
3-Sin la convocatoria del presidente, si concurren todos los propietarios.
Artículo 16.
1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y
en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2.
La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados.
La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
Por tanto, sí claro que se puede convocar pero como requisito en base a la ley es que se haya solicitado al presidente y éste no haya convocado; por ello, en la redacción del artículo dice "en su defecto".
Sí, en Cataluña hay una nueva regulación desde el 2006.