Hola Furilo,
los asuntos comunitarios en Catalunya los regula el Libro V del Codigo Civil de Catalunya.
Puedes consultarlo aqui:
http://www.tgestio.cat/admin/uploads/docs/20090521182415-759.pdf
Capítol III, a partir del artículo 553.
Puede convocar Junta el presidente o el 25 % de los propietarios (hay excepciones). La Junta puede nombrar un secretario accidental que actue como tal y levante acta.
Los cargos los nombra la Junta, tú a tí mismo no te puedes nombrar (no seria legal).
Tienes que convocar una Junta Extraordinària, donde la Junta (no tú) nombre en aquel momento a un secretario accidental (que levantarà el acta y controlarà el quorum). La destitución de los cargos de administración SOLO necesitan mayoria simple, de propiedad i cuota de participación en primera convocatòria, en segunda solo la mayoria simple de los presentes (si sois 4 vecinos y 3 votan a favor, en segunda convocatòria ya vale).
Si no teneis contrato firmado no os puede reclamar el resto del año, solo puede cobrar hasta que finalize su trabajo. Éste finaliza en el momento en que la comunidad recibe toda la documentación de la comunidad, bien directamente, bien a través de otro administrador con una designa a tal efecto. Previamente debereis comunicarle (burofax con acuse de recibo) que la "junta constutuida en fecha .... le ha destituido".
Oye Furilo ... estoy intentando poner en marcha un Foro de temas comunitarios pero aplicado a la legislación catalana. ¿ Me echas una mano y yo te aclaro todas las dudas que tengas?
Aquí:
http://www.tgestio.cat/forum/
Te cedo los honores de estrenarlo (puedes hacerlo en el idioma que gustes).
Hasta pronto.