Perdón, Perdón, Perdón.
Despues de darle muchas vueltas al tema del enuciado, ya que se ha tocado estos días de una manera bastante redundante e incluso haber dado mi opinión al respecto, que por otro lado sigo considerando válida, voy a intentar desarrollar el tema, repito, del enunciado, para aclarar posibles malos entendidos. Voy a ello.
ELEMENTO COMUN: Ver artículo 396 del CC.
Artículo 396.
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, imentaciones
y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías,
corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad,
incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo;
las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
..... Ya veis todo lo que es elemento común en un edificio, hasta el Administrador, que no está reflejado aqui, que es necesario para el adecuado uso y disfrute de la comunidad.
Ahora viene la jurisprudencia, que como nos dice que entre otros yo, estoy equivocado, aunque ella misma reconoce que somos muchos los que pensamos de otra manera.
Pues bueno, la jurisprudencia, entre ellos el TS, opina que a estos gastos comunes los locales comerciales y propietarios de pisos, en definitiva, todos los propietarios del inmueble o comunidad, deben de particpar según su coeficiente en los gastos comunes, a no ser que esten exentos de ello, por escritura o por acuerdo unánime de los propietarios, dá esta opción y la admite como buena, pensando en el reparto más justo y equitativo del gasto, pero en sus sentencias, obliga a que si el propietario de local, no esta exonerado por escritura o por acuerdo unánime, participe de todos los gastos según su coeficiente, y si está exonerado de alguno en concreto, por ejemplo portal, no lo está de los demás.
Conclusión, hay que leer bien la escritura y atenerse a ella.
Jurisprudencia: S. 15 nov. 1999, Sec. 2ª AP Santander.
STS 4 oct. 1999 (reconoce válidas las exenciones de algunos pisos o locales a contribuir a los gastos comunes.)
STS 14 mar. 2000.
S. 8 feb. 1994, AP Tarragona.
Se entiende por otro lado razonable, que en los estatutos se exima a ciertos pisos o locales de este tipo de gastos:
SSTS: 21 nov. 1968, 16 jul. 1971.
S 18 ene. 2000, Sec. 10ª, AP Madrid que entre otras cosas dice.... la falta de utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos originados en su mantenimiento, salvo acuerdo unánime de la Junta adoptado en aras a una mayor proporcionalidad o disposición específica en el título constitutivo o en los Estatutos.
El títutlo constitutivo de propiedad horizontal puede prever que determinados pisos o locales, por sus especiales circunstancias, estén exentos de contribuir al pago de determinados gastos.... y por otra parte no puede ser alterada o eliminada dicha exención, más que por acuerdo unánime de todos los copropietarios.
Asi que en resumen, si no hay unanimidad o esta en las escrituras, TODOS LOS PROPIETARIOS CONTRIBUIRAN AL PAGO DE LOS GASTOS COMUNES DE ACUERDO CON SU COEFICIENTE DE PARTICIPACIÓN, QUE DEBERA DE FIGURAR EN EL TITULO CONSTITUTIVO DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
Yo por mi parte y en aras de aplicar de la forma más correcta y equitativa posible, aconsejare a mis comunidades que los gastos comunes a los que no se tiene acceso, solo se abonen por los propietarios que sí tienen acceso a ellos, aunque estos voluntariamente no los usen.
Saludos de nuevo y espero me sepais disculpar, evidentemente, las sentencias no son mias, son recopiladas por Manuel Pons Gonzalez y Miguel Angel del Arco Torres.
_________________ Miguel Carlos Gorriz Fuertes.
Administrador de Fincas.
Colegiado Nº 1436. Alicante.
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