Le contesto a sus preguntas.
En primer lugar, sólo el presidente es el encargado de convocar las reuniones, y el secretario o administrador es el ecargado de publicarla a los copropietarios. El administrador no es más que un profesional contratado por la comunidad para las gestiones administrativas y las reguladas en el Artº 20 de la Ley de propiedad horizontal que rara vez cumple y que dice dice:
Artículo 20
Corresponde al Administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como Secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.
Respecto al Presidente dice:
Artículo 16
1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
Dice usted que la reunión se celebraraá el día 4, y hoy estamos a 29.
En primer lugar, dígale al presidente o pregúntele, qué si él no ha dado la orden de esa reunión que la anule, o que en caso de mantenerla que incluya en el orden del día el problema que a usted le interesa ya que como dice la ley no hay tiempo determinado para la convocatoria.De todas formas, el poner una barbacoa en un bajo es un motivo evidente de molestias a los pisos superiores, y puede ser motivo de inpugnación de ese acuerdo por cualquier vecino que se manifieste en contra o salve su voto en esa votación aunque la votación salga favorable. Y me extraña que ese administrador entre en ese juego.
El segundo problema, es un problema de ponerse de acuerdo entre los afectados o implicados. Reúnanse y decidan. Aunque ya se sabe que donde hay dos españoles hay tres opiniones. Un saludo
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